Hoy con la colaboración especial de: Sergio Zarazoga Fernández, estudiante de 4º año de Grado en Derecho de la Universitat de les Illes Balears.
a) Análisis
de la sentencia del Tribunal Constitucional.
1.
Objeto: se debate la
constitucionalidad de la Ley del Parlamento Vasco 9/2008, de 27 de
junio, que convoca y regula una consulta popular al objeto de recabar la opinión ciudadana de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre la apertura de un proceso de negociación para alcanzar la paz y la normalización política. El objeto central se encuentra en el hecho de considerar si se trata o no de un referéndum.
junio, que convoca y regula una consulta popular al objeto de recabar la opinión ciudadana de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre la apertura de un proceso de negociación para alcanzar la paz y la normalización política. El objeto central se encuentra en el hecho de considerar si se trata o no de un referéndum.
2. Procedimiento: se trata de un
recurso de inconstitucionalidad interpuesto el día 15 de julio de 2008 por la
Abogacía del Estado en representación del Presidente del Gobierno de acuerdo a
la legitimación que le concede la Constitución en su artículo 161.II. La Ley del
Parlamento Vasco 9/2008 se promulgó el día 27 de junio de 2008 y tenía como
objetivo convocar una consulta popular para ser celebrada el día 25 de octubre
de 2008, aunque ésta quedó temporalmente suspendida de acuerdo a la suspensión
inmediata que proclama el anterior artículo cuando el Gobierno impugna una
disposición de una Comunidad Autónoma hasta que se dicte una resolución.
b)
Comentario de la sentencia.
En la
presente sentencia se debate la constitucionalidad de la Ley del Parlamento
Vasco 9/2008, de 27 de junio, mediante la cual se “convoca y regula una consulta popular al objeto de recabar la opinión
ciudadana en la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre la apertura de un
proceso de negociación para alcanzar la paz y la normalización política”. De
esta manera, el objeto central de los argumentos a favor y en contra del
trámite del recurso de inconstitucionalidad recaerán en la estimación de si la
llamada “consulta popular” de la anterior Ley resulta ser un referéndum o no,
ya que depende de dicha estimación su adaptación a la Constitución española.
En los
argumentos a favor de la estimación de la inconstitucionalidad de la Ley se
encuentran los de la Abogacía del Estado, que expone tres tipos de motivos por
los cuales debería concederse tal invalidez: en primer lugar, al tratarse de un
referéndum convocado por el País Vasco sin autorización del Congreso (requisito
expuesto en el artículo 92.II CE), se produce un vicio competencial ya que,
según el artículo 149.I.32ª CE, la autorización exclusiva para la convocatoria
de un referéndum compete al Estado y no a la Comunidad Autónoma y, además, “las decisiones de especial trascendencia”
del artículo 92.I CE deben ser sometidas al voto de “todos los ciudadanos”, no sólo a los del País Vasco; en segundo
lugar, la Abogacía argumenta un vicio procedimental de acuerdo a una
vulneración del artículo 119.III del Reglamento del Parlamento Vasco, ya que no
existen “las circunstancias
extraordinarias ni las razones de urgente necesidad” para realizar la Ley
de acuerdo al procedimiento de lectura única y porque se priva a los ciudadanos
de toda España a participar en la consulta popular, de acuerdo al artículo 23.I
CE; por último, expone un vicio material en base a una infracción de los
artículos 1.II y 2 CE, en relación con el artículo 168 CE y su Disposición
Adicional Primera, ya que la aceptación del término “Pueblo Vasco” supondría
una reforma de los artículos 1.II y 2 CE por un procedimiento diferente al
contenido en el artículo 168 CE, de reforma esencial de la Constitución, al
reconocerse una soberanía diferente a la del “Pueblo Español”.
Por otro
lado, los objetores del recurso y por tanto partidarios de su desestimación son
el Parlamento Vasco y el Gobierno Vasco, que tienen una opinión clara sobre los
tres tipos de infracciones: en cuanto al vicio competencial, opinan que no
existe ya que la consulta popular de la que trata la Ley no es un referéndum
(sino una simple consulta popular la legitimación de la convocatoria de la cual
la posee el Gobierno autonómico de forma implícita) y por tanto no es necesaria
la previa autorización del Congreso de los Diputados.
En cuanto al vicio
procedimental, argumentan que el procedimiento de lectura única es válido porque
sí que permite que la Cámara Vasca refleje su voluntad en una votación final y
porque sí concurren circunstancias excepcionales y razones de urgente necesidad
debido a la situación política y social que se vive en el País Vasco por culpa
de la banda terrorista ETA; por último, tampoco consideran que la Ley haya
caído en un vicio material, ya que argumentan que la Abogacía del Estado le ha
dado un sentido distorsionado a la consulta popular queriéndole adjudicar una
reivindicación del principio de autodeterminación por parte del País Vasco en
el concepto de “Pueblo Vasco” y por lo tanto suponer una consecuente reforma
constitucional.
Finalmente, casi
4 meses después de la interposición del recurso de inconstitucionalidad por
parte del Abogado del Estado en representación del Presidente del Gobierno, el
Tribunal Constitucional considera que la “consulta popular” formulada por la
Ley recurrida sí es un referéndum debido a que el conjunto al que se acude a
consultar es el cuerpo electoral del País Vasco.
Por lo tanto, se trata de un
referéndum que pretende realizarse “sin
apoyo en un título competencial expreso”, ya que la alegación del Gobierno
y Parlamento Vasco sobre el hecho de que el País Vasco tenga una competencia
implícita para convocar una consulta popular no es válida porque colisiona con
una competencia exclusiva del Estado en materia de referéndum. Al invocar las
anteriores partes una competencia implícita de las Comunidades Autónomas para
consultar a sus ciudadanos sobre una determinada materia incurren también en un
error, ya que “en nuestro ordenamiento (…) sólo pueden convocarse y celebrarse los
referendos que expresamente estén previstos en las normas del Estado, incluidos
los Estatutos de Autonomía [y las Leyes Orgánicas al respecto], de conformidad con la Constitución”.
Además, también argumenta el Tribunal Constitucional que sólo es posible llevar
a cabo un referéndum a posteriori de
realizar una reforma, y no como elemento previo a la realización de dicha
reforma como es el caso de la Ley del Parlamento Vasco 9/2008, de 27 de junio.
Finalmente, la Ley impone la existencia del “Pueblo Vasco” capaz de negociar
con el “Pueblo Español”, realidad que no puede ser concebida por la actual
Constitución si no es mediante una reforma de ésta a partir del procedimiento
establecido en el artículo 168 de la misma sobre la reforma de sus preceptos
esenciales. Por todos estos motivos, el Tribunal Constitucional decide “estimar el recurso de inconstitucionalidad”
y la “consiguiente nulidad de la Ley del
Parlamento Vasco 9/2008, de 27 de junio”. Por último, se ordena la
publicación de dicha sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
La
Constitución española tuvo la tarea más difícil que se presentaba en España
desde hacía gran cantidad de siglos: conjugar de manera armónica la unidad de
todo el país con el autogobierno que reclamaban algunos de sus territorios. De
esta manera surgió el Estado de las Autonomías regulado en el Título VIII de la
Constitución, conseguido gracias a la división de competencias entre el Estado
y estas entidades territoriales menores: en primer lugar, el artículo 148 de la
Constitución enuncia las competencias que pueden atribuirse a las Comunidades
Autónomas, mientras que el artículo 149 del mismo cuerpo legal establece las
competencias que puede ejercer exclusivamente el Estado. En este caso concreto,
las competencias exclusivas del País Vasco son desarrolladas en el artículo 10
de su Estatuto de Autonomía.
En cuanto al
trato que se da al principio de autonomía en la Sentencia del Tribunal
Constitucional 103/2008, de 11 de septiembre, el Tribunal Constitucional tiene
una opinión clara: en un referéndum de interés general se ha de plasmar la
voluntad general y no únicamente la de un cierto sector de la sociedad (la del
Estado frente a la del País Vasco). De esta manera, se ha de cumplir en su
totalidad la competencia exclusiva del Estado para autorizar la celebración de
referéndums expuesta en el artículo 149.I.32ª CE, sea dicho referéndum de
importancia general o local. El Tribunal Constitucional, además, diferencia
entre soberanía nacional que deriva en la voluntad soberana (y que a su vez
reside en el conjunto de ciudadanos españoles y se expresa mediante las Cortes
Generales) y las voluntades autonómicas, que residen en los Parlamentos de las
Comunidades Autónomas; por este motivo, existen tanto elecciones a las Cortes
Generales como a los Parlamentos y a los Ayuntamientos. De esta manera se
consigue que se respete el principio de autonomía mediante la división de
competencias entre las diferentes entidades que conforman la organización
política del Estado Español, que deberán ser llevadas a cabo por el poder
público de cada territorio en posesión del título competencial correspondiente,
sin ser lícita la atribución implícita de una competencia que además
corresponda a otra esfera. Dice finalmente el Tribunal Constitucional que la
Ley impugnada, además de apoyarse en un título competencial que no corresponde
a la Comunidad Autónoma sino al Estado, pretende crear un nuevo sujeto soberano
independiente de la soberanía nacional expuesta en el artículo 1.II CE, motivo
por el cual se quebraría el principio de autonomía por exceso de atribución de
competencias. Por lo tanto, la soberanía del “Pueblo Vasco” sólo sería
reconocida si se produjera una reforma de la Constitución que admitiera
soberanías diferentes a la nacional, pues actualmente “el Pueblo Español es el titular exclusivo de la soberanía nacional”.
En mi
opinión, el Tribunal Constitucional ha resuelto el recurso de
inconstitucionalidad de la manera más correcta que podía hacerlo: adaptándose
totalmente a los preceptos de la Constitución española de 1978 en los tres
vicios cometidos por la LPV 9/2008, de 27 de junio (competencial, procedimental
y material). Desde mi punto de vista, la actual Constitución fue creada de un
modo necesariamente ambiguo, esto es, para contentar y contener todas las
ideologías presentes en la época de transición del franquismo hacia la democracia.
Este hecho provoca que se dé una gran importancia a la interpretación que haga
el Tribunal Constitucional, y con dichas interpretaciones crear jurisprudencia
y antecedentes que sirvan para argumentar un fallo con bases no estipuladas
explícitamente en los preceptos constitucionales.
El principal problema es que, en el año 2011, poseemos
una Constitución de 33 años de antigüedad, por lo que puede afirmarse que la
realidad político-social y la realidad jurídica de España no van unidas por un
lazo firme ni estrecho, sino que muchas veces se impide un avance de la
sociedad por el hecho de cumplir estrictamente aquello que establece la
Constitución, por ser (lógicamente) la norma suprema de nuestro ordenamiento. La
ambigüedad premeditada con la que fue creada dicha norma puede llegar a
provocar, en mi opinión, cierto grado de arbitrariedad en los Juzgados y
Tribunales.
En la presente sentencia del Tribunal Constitucional, pienso que se
ha tratado la Ley recurrida con un trasfondo político de interés partidista por
parte del Gobierno, que podía llegar a ver cómo se producía un aluvión de
críticas sobre él por parte de la sociedad española y de la oposición
conservadora. Sería necesaria, para dar fin a tanta problemática, una reforma
total de la Constitución, un proyecto nuevo que representara los actuales
valores sociales y políticos, que diera fin a la ambigüedad necesaria en
tiempos pasados pero no ahora y que tratara de dar fin a conflictos sociales tan
importantes como el terrorismo (estableciendo penas más duras para los
criminales), el bipartidismo (imponiendo un modelo de votos-escaños
directamente proporcional) y el nacionalismo (posiblemente, proclamando el
Estado Federal). El principio de autonomía es un alivio para los partidarios de
la unidad de España pero a la vez un simple consuelo para aquellos territorios
que aspiran a (auto)organizarse de una manera más autónoma e independiente del
centralismo, por lo que el Estado de las autonomías desde mi punto de vista,
habría caducado al tratarse de una fuente constante de conflictos entre el
Estado central y las Comunidades Autónomas.
AUTOR: Sergio Zaragoza Fernández
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