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jueves, 9 de enero de 2014

Análisis STC 103/2008: El concepto de soberanía: Relación con el principio de autonomía. (Sergio Zaragoza Fernández)


Hoy con la colaboración especial de: Sergio Zarazoga Fernández, estudiante de 4º año de Grado en Derecho de la Universitat de les Illes Balears.


a) Análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional.

1.  Objeto: se debate la constitucionalidad de la Ley del Parlamento Vasco 9/2008, de 27 de 
 junio, que convoca y regula una consulta popular al objeto de recabar la opinión ciudadana de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre la apertura de un proceso de negociación para alcanzar la paz y la normalización política. El objeto central se encuentra en el hecho de considerar si se trata o no de un referéndum.

2.   Procedimiento: se trata de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto el día 15 de julio de 2008 por la Abogacía del Estado en representación del Presidente del Gobierno de acuerdo a la legitimación que le concede la Constitución en su artículo 161.II. La Ley del Parlamento Vasco 9/2008 se promulgó el día 27 de junio de 2008 y tenía como objetivo convocar una consulta popular para ser celebrada el día 25 de octubre de 2008, aunque ésta quedó temporalmente suspendida de acuerdo a la suspensión inmediata que proclama el anterior artículo cuando el Gobierno impugna una disposición de una Comunidad Autónoma hasta que se dicte una resolución.






b) Comentario de la sentencia.

En la presente sentencia se debate la constitucionalidad de la Ley del Parlamento Vasco 9/2008, de 27 de junio, mediante la cual se “convoca y regula una consulta popular al objeto de recabar la opinión ciudadana en la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre la apertura de un proceso de negociación para alcanzar la paz y la normalización política”. De esta manera, el objeto central de los argumentos a favor y en contra del trámite del recurso de inconstitucionalidad recaerán en la estimación de si la llamada “consulta popular” de la anterior Ley resulta ser un referéndum o no, ya que depende de dicha estimación su adaptación a la Constitución española.

En los argumentos a favor de la estimación de la inconstitucionalidad de la Ley se encuentran los de la Abogacía del Estado, que expone tres tipos de motivos por los cuales debería concederse tal invalidez: en primer lugar, al tratarse de un referéndum convocado por el País Vasco sin autorización del Congreso (requisito expuesto en el artículo 92.II CE), se produce un vicio competencial ya que, según el artículo 149.I.32ª CE, la autorización exclusiva para la convocatoria de un referéndum compete al Estado y no a la Comunidad Autónoma y, además, “las decisiones de especial trascendencia” del artículo 92.I CE deben ser sometidas al voto de “todos los ciudadanos”, no sólo a los del País Vasco; en segundo lugar, la Abogacía argumenta un vicio procedimental de acuerdo a una vulneración del artículo 119.III del Reglamento del Parlamento Vasco, ya que no existen “las circunstancias extraordinarias ni las razones de urgente necesidad” para realizar la Ley de acuerdo al procedimiento de lectura única y porque se priva a los ciudadanos de toda España a participar en la consulta popular, de acuerdo al artículo 23.I CE; por último, expone un vicio material en base a una infracción de los artículos 1.II y 2 CE, en relación con el artículo 168 CE y su Disposición Adicional Primera, ya que la aceptación del término “Pueblo Vasco” supondría una reforma de los artículos 1.II y 2 CE por un procedimiento diferente al contenido en el artículo 168 CE, de reforma esencial de la Constitución, al reconocerse una soberanía diferente a la del “Pueblo Español”.



Por otro lado, los objetores del recurso y por tanto partidarios de su desestimación son el Parlamento Vasco y el Gobierno Vasco, que tienen una opinión clara sobre los tres tipos de infracciones: en cuanto al vicio competencial, opinan que no existe ya que la consulta popular de la que trata la Ley no es un referéndum (sino una simple consulta popular la legitimación de la convocatoria de la cual la posee el Gobierno autonómico de forma implícita) y por tanto no es necesaria la previa autorización del Congreso de los Diputados.



 En cuanto al vicio procedimental, argumentan que el procedimiento de lectura única es válido porque sí que permite que la Cámara Vasca refleje su voluntad en una votación final y porque sí concurren circunstancias excepcionales y razones de urgente necesidad debido a la situación política y social que se vive en el País Vasco por culpa de la banda terrorista ETA; por último, tampoco consideran que la Ley haya caído en un vicio material, ya que argumentan que la Abogacía del Estado le ha dado un sentido distorsionado a la consulta popular queriéndole adjudicar una reivindicación del principio de autodeterminación por parte del País Vasco en el concepto de “Pueblo Vasco” y por lo tanto suponer una consecuente reforma constitucional.


Finalmente, casi 4 meses después de la interposición del recurso de inconstitucionalidad por parte del Abogado del Estado en representación del Presidente del Gobierno, el Tribunal Constitucional considera que la “consulta popular” formulada por la Ley recurrida sí es un referéndum debido a que el conjunto al que se acude a consultar es el cuerpo electoral del País Vasco



Por lo tanto, se trata de un referéndum que pretende realizarse “sin apoyo en un título competencial expreso”, ya que la alegación del Gobierno y Parlamento Vasco sobre el hecho de que el País Vasco tenga una competencia implícita para convocar una consulta popular no es válida porque colisiona con una competencia exclusiva del Estado en materia de referéndum. Al invocar las anteriores partes una competencia implícita de las Comunidades Autónomas para consultar a sus ciudadanos sobre una determinada materia incurren también en un error, ya que “en nuestro ordenamiento (…) sólo pueden convocarse y celebrarse los referendos que expresamente estén previstos en las normas del Estado, incluidos los Estatutos de Autonomía [y las Leyes Orgánicas al respecto], de conformidad con la Constitución”. Además, también argumenta el Tribunal Constitucional que sólo es posible llevar a cabo un referéndum a posteriori de realizar una reforma, y no como elemento previo a la realización de dicha reforma como es el caso de la Ley del Parlamento Vasco 9/2008, de 27 de junio. Finalmente, la Ley impone la existencia del “Pueblo Vasco” capaz de negociar con el “Pueblo Español”, realidad que no puede ser concebida por la actual Constitución si no es mediante una reforma de ésta a partir del procedimiento establecido en el artículo 168 de la misma sobre la reforma de sus preceptos esenciales. Por todos estos motivos, el Tribunal Constitucional decide “estimar el recurso de inconstitucionalidad” y la “consiguiente nulidad de la Ley del Parlamento Vasco 9/2008, de 27 de junio”. Por último, se ordena la publicación de dicha sentencia en el Boletín Oficial del Estado.




La Constitución española tuvo la tarea más difícil que se presentaba en España desde hacía gran cantidad de siglos: conjugar de manera armónica la unidad de todo el país con el autogobierno que reclamaban algunos de sus territorios. De esta manera surgió el Estado de las Autonomías regulado en el Título VIII de la Constitución, conseguido gracias a la división de competencias entre el Estado y estas entidades territoriales menores: en primer lugar, el artículo 148 de la Constitución enuncia las competencias que pueden atribuirse a las Comunidades Autónomas, mientras que el artículo 149 del mismo cuerpo legal establece las competencias que puede ejercer exclusivamente el Estado. En este caso concreto, las competencias exclusivas del País Vasco son desarrolladas en el artículo 10 de su Estatuto de Autonomía. 



En cuanto al trato que se da al principio de autonomía en la Sentencia del Tribunal Constitucional 103/2008, de 11 de septiembre, el Tribunal Constitucional tiene una opinión clara: en un referéndum de interés general se ha de plasmar la voluntad general y no únicamente la de un cierto sector de la sociedad (la del Estado frente a la del País Vasco). De esta manera, se ha de cumplir en su totalidad la competencia exclusiva del Estado para autorizar la celebración de referéndums expuesta en el artículo 149.I.32ª CE, sea dicho referéndum de importancia general o local. El Tribunal Constitucional, además, diferencia entre soberanía nacional que deriva en la voluntad soberana (y que a su vez reside en el conjunto de ciudadanos españoles y se expresa mediante las Cortes Generales) y las voluntades autonómicas, que residen en los Parlamentos de las Comunidades Autónomas; por este motivo, existen tanto elecciones a las Cortes Generales como a los Parlamentos y a los Ayuntamientos. De esta manera se consigue que se respete el principio de autonomía mediante la división de competencias entre las diferentes entidades que conforman la organización política del Estado Español, que deberán ser llevadas a cabo por el poder público de cada territorio en posesión del título competencial correspondiente, sin ser lícita la atribución implícita de una competencia que además corresponda a otra esfera. Dice finalmente el Tribunal Constitucional que la Ley impugnada, además de apoyarse en un título competencial que no corresponde a la Comunidad Autónoma sino al Estado, pretende crear un nuevo sujeto soberano independiente de la soberanía nacional expuesta en el artículo 1.II CE, motivo por el cual se quebraría el principio de autonomía por exceso de atribución de competencias. Por lo tanto, la soberanía del “Pueblo Vasco” sólo sería reconocida si se produjera una reforma de la Constitución que admitiera soberanías diferentes a la nacional, pues actualmente “el Pueblo Español es el titular exclusivo de la soberanía nacional”.



En mi opinión, el Tribunal Constitucional ha resuelto el recurso de inconstitucionalidad de la manera más correcta que podía hacerlo: adaptándose totalmente a los preceptos de la Constitución española de 1978 en los tres vicios cometidos por la LPV 9/2008, de 27 de junio (competencial, procedimental y material). Desde mi punto de vista, la actual Constitución fue creada de un modo necesariamente ambiguo, esto es, para contentar y contener todas las ideologías presentes en la época de transición del franquismo hacia la democracia. Este hecho provoca que se dé una gran importancia a la interpretación que haga el Tribunal Constitucional, y con dichas interpretaciones crear jurisprudencia y antecedentes que sirvan para argumentar un fallo con bases no estipuladas explícitamente en los preceptos constitucionales.

El principal problema es que, en el año 2011, poseemos una Constitución de 33 años de antigüedad, por lo que puede afirmarse que la realidad político-social y la realidad jurídica de España no van unidas por un lazo firme ni estrecho, sino que muchas veces se impide un avance de la sociedad por el hecho de cumplir estrictamente aquello que establece la Constitución, por ser (lógicamente) la norma suprema de nuestro ordenamiento. La ambigüedad premeditada con la que fue creada dicha norma puede llegar a provocar, en mi opinión, cierto grado de arbitrariedad en los Juzgados y Tribunales. 




En la presente sentencia del Tribunal Constitucional, pienso que se ha tratado la Ley recurrida con un trasfondo político de interés partidista por parte del Gobierno, que podía llegar a ver cómo se producía un aluvión de críticas sobre él por parte de la sociedad española y de la oposición conservadora. Sería necesaria, para dar fin a tanta problemática, una reforma total de la Constitución, un proyecto nuevo que representara los actuales valores sociales y políticos, que diera fin a la ambigüedad necesaria en tiempos pasados pero no ahora y que tratara de dar fin a conflictos sociales tan importantes como el terrorismo (estableciendo penas más duras para los criminales), el bipartidismo (imponiendo un modelo de votos-escaños directamente proporcional) y el nacionalismo (posiblemente, proclamando el Estado Federal). El principio de autonomía es un alivio para los partidarios de la unidad de España pero a la vez un simple consuelo para aquellos territorios que aspiran a (auto)organizarse de una manera más autónoma e independiente del centralismo, por lo que el Estado de las autonomías desde mi punto de vista, habría caducado al tratarse de una fuente constante de conflictos entre el Estado central y las Comunidades Autónomas.




AUTOR: Sergio Zaragoza Fernández


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