Todos sabemos que en los procedimientos civiles existe lo que se denomina sumisión expresa y tácita. Pues bien, en ciertos casos esa sumisión no puede darse. Concretamente en los siguientes casos:
- En los juicios verbales (menos de 6.000 €) las cláusulas de sumisión expresa o tácita no tendrán validez (Art. 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
- En los procedimientos especiales. Por ejemplo: El procedimiento monitorio.
En estos dos supuestos se sigue la regla general. Es decir, la demanda debe interponerse en el Juzgado de Primera Instancia (JPI) del domicilio del DEMANDADO (art. 820 LEC). Salvo los casos especiales de los verbales, artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y por este motivo, ya la tenemos liada!
Imagínense, que yo he pactado una sumisión expresa pero necesito el dinero rápido y por eso me conviene instar primero un procedimiento monitorio. Que debo hacer? Debo acudir, como hemos visto anteriormente, al Juzgado del domicilio del demandado.
Recordemos que en este tipo de procedimiento la sumisión expresa que hayan pactado las partes no es válida.
Recordemos que en este tipo de procedimiento la sumisión expresa que hayan pactado las partes no es válida.
Los procedimientos monitorios tienen un problema y es que el demandado en cuanto se opone, adiós muy buenas (arts. 816-817 y 818 de la Ley Rituaria). En efecto, llegado el caso, el demandado se opone (y la cantidad que estoy reclamando supera los 6.000 €). Qué es lo que hará el juzgado? Lo siguiente: Acordará que el procedimiento pase de monitorio a ordinario (art. 818.1 de la LEC) y he aquí el origen del problema.
El Juzgado competente que va a conocer el asunto ya no será el mismo que ha conocido el proceso monitorio que he instado con anterioridad, El procedimiento ordinario, a diferencia del verbal, sí permite la sumisión expresa. Por tanto, será competente el juzgado que las partes han pactado. En este caso, ES MI OBLIGACIÓN manifestar al Juzgado que ha tramitado el proceso monitorio, que no puede hacerse cargo él mismo del procedimiento ordinario porque no tiene competencia, ya que no es el que he pactado con la otra parte.
La incompetencia para conocer un asunto, una vez se ha tramitado el proceso monitorio, no la acuerda el juez de oficio, sino que se hace a instancia de parte. LLegados a este punto, pueden darse dos situaciones: Si la pide el demandante no habrá problema, pero si el demandante no se da cuenta y deja pasar el tiempo, el tiro le puede salir por la culata.
Sigamos con el supuesto de hecho. Imaginemos que yo no hago nada y la persona que yo demandé insta primero una declinatoria que posteriormente es admitida. Supongamos que se acuerda conforme a lo solicitado que se impongan las costas de la misma al DEMANDANTE (o sea, Moi xD) y, está claro, esta situación ni por asomo será de mi agrado, estaría a años luz de hacerme gracia porque encima que me debe dinero, tengo que pagar?
En suma, recapitulemos: ¿Es posible que instando un procedimiento monitorio para reclamar lo que se me debe de una forma más ágil, luego puedo terminar pagando las costas del mismo por despistado? No se si esto puede pasar o ha pasado alguna vez en la realidad pero, desde mi humilde punto de vista, me parece raro raro raro...
Todo ello me lleva a plantearme dos preguntas:
¿Cuándo el demandado se opone al procedimiento monitorio, debe ser el mismo Juzgado el que admita la posterior demanda y siga con el tipo de procedimiento que corresponda según la materia o cuantía?
O por el contrario,
¿ La demanda posterior tienen que ser tratada como una demanda que nada tiene que ver con el anterior procedimiento monitorio?
¿CUÁL ES LA SOLUCIÓN A TODO ESTO?
Debemos acudir al Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 3.ª, de 18 de junio de 2008, rec. 19/2008, en el que se analizan estas dos posturas contrapuestas. Transcribo, por la claridad de la exposición un extracto del Fundamento de Derecho segundo de la citada resolución:
«existen (…)
dos opiniones sobre la cuestión de si formulada oposición a un monitorio y transformado éste en ordinario (art. 818 LEC, que no especifica si la demanda ha de presentarse en el mismo juzgado o entran en juego otras reglas imperativas como las establecidas en la LEC con carácter general), ¿es competente el mismo juzgado o son aplicables otras reglas imperativas o cláusulas de sumisión expresa?:
a) quienes se decantan por la competencia del mismo juzgado (en base a la conexión del monitorio con el ordinario posterior o a que “el fuero del monitorio previo atrae al del declarativo posterior”, partiendo de que el declarativo es continuación o “transformación” del monitorio, también por la misma remisión a los arts. 404 y ss LEC —presentada la demanda se traslada al demandado—, o porque de no presentarse la demanda se sobresee el procedimiento con costas al acreedor, con la posibilidad de presentar una demanda —esta vez— autónoma e independiente sin sujeción a la referida regla competencial por conexión; aparte de que de derivar en “verbal”, la competencia es automática, pues se inicia de oficio, tras la oposición, con competencia es automática, pues se inicia de oficio, tras la oposición, con mitió su competencia en el monitorio, después de “transformarse” no puede examinarla de nuevo para aplicar reglas de sumisión, citando el ATS 16.7.2004);
y b) quienes entienden que procede la aplicación general de las reglas de competencia (en base a que en el Juzgado, al recibir la oposición al monitorio, la posterior demanda debe seguir el mismo régimen que cualquier otra, debiendo el Juez analizar su jurisdicción y competencia objetiva y la territorial, cuando existan normas imperativas, ex art. 404 LEC, a que puede apreciar de oficio o en virtud de declinatoria opuesta por el demandado; y en el caso del verbal, no es válida la sumisión expresa; aparte de que las normas generales de competencia de los declarativos responden a determinados criterios que no pueden ser marginados por la previa formulación de una petición monitoria, lo que podría dar lugar a un supuesto de elección de fuero o de elusión de una sumisión expresa, no querida por la Ley)»
a) quienes se decantan por la competencia del mismo juzgado (en base a la conexión del monitorio con el ordinario posterior o a que “el fuero del monitorio previo atrae al del declarativo posterior”, partiendo de que el declarativo es continuación o “transformación” del monitorio, también por la misma remisión a los arts. 404 y ss LEC —presentada la demanda se traslada al demandado—, o porque de no presentarse la demanda se sobresee el procedimiento con costas al acreedor, con la posibilidad de presentar una demanda —esta vez— autónoma e independiente sin sujeción a la referida regla competencial por conexión; aparte de que de derivar en “verbal”, la competencia es automática, pues se inicia de oficio, tras la oposición, con competencia es automática, pues se inicia de oficio, tras la oposición, con mitió su competencia en el monitorio, después de “transformarse” no puede examinarla de nuevo para aplicar reglas de sumisión, citando el ATS 16.7.2004);
y b) quienes entienden que procede la aplicación general de las reglas de competencia (en base a que en el Juzgado, al recibir la oposición al monitorio, la posterior demanda debe seguir el mismo régimen que cualquier otra, debiendo el Juez analizar su jurisdicción y competencia objetiva y la territorial, cuando existan normas imperativas, ex art. 404 LEC, a que puede apreciar de oficio o en virtud de declinatoria opuesta por el demandado; y en el caso del verbal, no es válida la sumisión expresa; aparte de que las normas generales de competencia de los declarativos responden a determinados criterios que no pueden ser marginados por la previa formulación de una petición monitoria, lo que podría dar lugar a un supuesto de elección de fuero o de elusión de una sumisión expresa, no querida por la Ley)»
En este sentido, la Sala Primera del Tribunal Supremo, modificando el criterio anterior, en el Auto de 12 de julio de 2007, rec. 75/2007, ante la cuestión de si de la demanda de juicio ordinario subsiguiente a la oposición del deudor en proceso monitorio (art. 818.2, último inciso, LEC) debe conocer necesariamente el mismo Juzgado, a modo de incidencia determinante de una competencia funcional por conexión (art. 61 LEC), o, por el contrario, puede el demandado, al amparo de los arts. 64.1 y 63.1 párrafo segundo de la citada ley procesal, proponer la declinatoria por falta de competencia territorial del Juzgado que hubiera tramitado el proceso monitorio hasta la oposición, se inclina por la segunda opción.
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| ESQUEMA DEL PROC. MONITORIO |
Saludos cordiales!
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Un post muy bueno y que nos va a servir de mucho a los abogados en Madrid que allí tenemos, gracias por compartir!
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